DECRETO N° 1231
LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SANTA MARÍA HUAZOLOTITLÁN, JAMILTEPEC, OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2009.
TÍTULO PRIMERO
INGRESOS DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1.- En el ejercicio fiscal de 2009, comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, el Municipio de Santa María Huazolotitlán, Jam., Oax., percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:
CONCEPTO |
PESOS |
INGRESOS PROPIOS |
$ 314,675.00 |
IMPUESTOS |
51,910.00 |
Del Impuesto Predial |
14,505.00 |
Diversiones y Espectáculos Públicos |
37,405.00 |
DERECHOS |
$ 194,965.00 |
Alumbrado Público |
0.00 |
Rastro |
9,620.00 |
Constancias, Certificaciones y Legalizaciones |
14,880.00 |
Licencias y Refrendos de funcionamiento comerciales, industriales y de servicios |
36,580.00 |
Permisos para anuncios y publicidad |
1,800.00 |
Por servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado y re conexión a la red |
132,085.00 |
Por expedición de licencias, permisos o autorizaciones para enajenación de bebidas alcohólicas |
0.00 |
Por servicio de vigilancia, inspección y control de ejecución de obras sobre el importe de cada una de las estimaciones de trabajo equivalente al cinco al millar |
1.00
|
Registro y renovación en el padrón de contratistas de obra pública |
1.00 |
PRODUCTOS |
$ 57,800.00 |
Derivados de bienes muebles |
57,800.00 |
APROVECHAMIENTOS |
$ 10,000.00 |
Multas |
10,000.00 |
PARTICIPACIONES Y APORTACIONES |
$ 19,594,426.80 |
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES |
$ 4,885,882.00 |
Fondo Municipal de Participaciones |
3,288,511.00 |
Fondo de Fomento Municipal |
1,153,336.00 |
Fondo Municipal de Compensación |
287,993.00 |
Fondo Municipal sobre el Impuesto a la Venta Final de Gasolina y Diesel |
156,042.00 |
APORTACIONES FEDERALES |
$ 14,708,544.80 |
Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal |
10,739,456.00 |
Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal |
3,969,088.80 |
INGRESOS EXTRAORDINARIOS |
1.00 |
INGRESOS EXTRAORDINARIOS |
1.00 |
Programas Estatales |
1.00 |
TOTAL DE INGRESOS |
$ 19,909,102.80 |
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DEL IMPUESTO PREDIAL
ARTÍCULO 2.- Es objeto de este impuesto la propiedad y posesión de predios urbanos y rústicos, en los términos del artículo 5° de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 3.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales propietarias o poseedoras de predios urbanos y rústicos en los términos del artículo 6° de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 4.- La base del impuesto predial es el valor catastral determinado en la forma y términos que señale la Ley de Catastro para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 5.- La tasa de este impuesto será del 0.5% anual sobre el valor catastral del inmueble.
ARTÍCULO 6.- En ningún caso el Impuesto Predial será inferior a la cantidad de $120.00 para predios urbanos y $60.00 para predios rústicos. Los funcionarios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no harán inscripción o anotación alguna de actos o contratos sin que previamente se extienda la boleta de no adeudo respecto al Impuesto Predial.
ARTÍCULO 7.- Este Impuesto se causará anualmente, su monto podrá dividirse en seis partes iguales que se pagarán bimestralmente en las oficinas autorizadas por la Tesorería Municipal, durante los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 8.- Es objeto de este impuesto, la realización y explotación de diversiones y espectáculos públicos.
Por diversión y espectáculos públicos se entenderá toda función de esparcimiento, sea teatral, deportiva o de cualquier otra naturaleza semejante que se verifique en teatros, calles, plazas y locales abiertos o cerrados.
Para los efectos de este impuesto no se considerarán como espectáculos públicos, los prestados en restaurantes, bares, cabaret, salones de fiesta o de baile o centros nocturnos, y todos aquellos que estén obligados al pago del impuesto al valor agregado.
ARTÍCULO 9.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen o exploten diversiones o espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.
ARTÍCULO 10.- La base para el pago de este impuesto serán los ingresos brutos que se generen por el pago del boletaje, contraseña o similar que permita la entrada a las diversiones o los espectáculos públicos.
ARTÍCULO 11.- Este impuesto se causará y pagará conforme a las tasas que a continuación se indican:
I.- Tratándose de teatros y circos, el 4% por cada función sobre los ingresos brutos originados por el espectáculo en todas las localidades.
II.- El 6% sobre los ingresos brutos originados por los espectadores o concurrentes a los eventos siguientes:
Box, lucha libre y súper libre, así como otros eventos deportivos o similares,
Bailes, presentaciones de artistas, kermes y otras distracciones de esa naturaleza,
Ferias populares, regionales, agrícolas, ganaderas, comercial e industriales, por lo que se refiere a los espectáculos que se establezcan en ellas,
Diversiones efectuadas a través de aparatos mecánicos, electrónicos, eléctricos o electromecánicos accionados por monedas o fichas y mesas de juego; y
Otra diversión o evento similar no especificado anteriormente.
III.- Para el caso de ferias y demás espectáculos públicos análogos:
CONCEPTO |
CUOTA |
1.- Vendedores Ambulantes o Esporádicos. |
$ 25.00 M.L. |
2.- Por venta de bebidas alcohólicas |
$ 75.00 M.L. |
2.- Eventos Particulares |
$ 150.00 |
ARTÍCULO 12.- Tratándose de eventos esporádicos, el impuesto deberá ser pagado inmediatamente una vez que se les autoriza el lugar.
En los casos de eventos de permanencia, el pago del impuesto deberá realizarse de forma semanal, para estos efectos, se consideran:
I Eventos esporádicos, aquellos cuya duración sea inferior a 24 horas.
II Eventos de permanencia, aquellos cuya duración sea superior a 24 horas.
El entero del impuesto causado con motivo de la celebración de eventos calificados como esporádicos, se hará en efectivo, que se entregará al o a los interventores que al efecto designe la Tesorería Municipal.
Por cuanto al impuesto derivado de los eventos permanentes, el mismo se enterara en efectivo, el día hábil siguiente al periodo que se declara, ante la Tesorería Municipal que corresponda al domicilio en que se realice dicho evento. Tratándose del pago correspondiente al último periodo de realización del evento, el pago respectivo deberá hacerse dentro del plazo entes indicado, contado a partir del último día de su realización.
ARTÍCULO 13.- Los sujetos obligados al pago de este impuesto, tendrán a su cargo, las siguientes obligaciones:
I Previa la realización del evento, solicitar por escrito, con cinco días hábiles de anticipación a la celebración del evento, la autorización de la Tesorería Municipal debiendo proporcionar los siguientes datos:
Nombre, domicilio y en su caso, clave del Registro Federal de Contribuyentes, de quien promueva, organice o explote la diversión o espectáculo público, para cuya realización se solicita la autorización.
Clase o naturaleza de la diversión o espectáculo.
Ubicación del inmueble o predio en que se va a efectuar, y nombre del propietario o poseedor del mismo. En su defecto, los datos y documentos suficientes que permitan identificar con toda precisión, el lugar en que se llevará a cabo la diversión o espectáculo.
Hora señalada para que inicie el evento.
Número de localidades de cada clase que haya en el local destinado al evento y el precio unitario al público.
Cualquier modificación a los datos señalados en la fracción anterior e incisos que anteceden, deberá comunicarse por escrito a la Tesorería Municipal dentro de los tres días hábiles anteriores a la fecha de la celebración del evento, si la causa que origina dicha modificación se presenta.
II Una vez concedida la autorización, los sujetos obligados deberán forzosamente:
Presentar a la Tesorería Municipal, la emisión total de los boletos de entrada, a más tardar un día hábil anterior al de la realización del evento autorizado, a fin de que sean sellados por dicha autoridad.
Entregar a la Tesorería Municipal, dentro del término a que se refiere el inciso anterior, los programas del espectáculo.
Respetar los programas y precios dados a conocer al público, los que no podrán ser modificados, a menos que se dé aviso a la Tesorería Municipal y se recabe nueva autorización antes de la realización del evento.
Previo la realización del evento, garantizar el interés fiscal, en los términos que al efecto dispone el Código Fiscal Municipal.
ARTÍCULO 14.- Será facultad de la Tesorería Municipal el nombramiento de interventores de nivel Municipal, para los efectos a que se refiere este impuesto, quienes tendrán la facultad en los términos del artículo 38 Ñ, de la Ley de Hacienda para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 15.- Son responsables solidarios del pago del impuesto a que se refiere este capítulo, los representantes legales o apoderados de las personas físicas y morales que realicen o exploten diversos espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.
Este impuesto se cobrara independientemente de lo que conforme a la legislación fiscal del Estado se tenga establecido para las diversiones y los espectáculos públicos.
TÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS
CAPÍTULO PRIMERO
ALUMBRADO PÚBLICO
ARTÍCULO 16.- Los habitantes del Municipio, pagarán derechos por la prestación de servicio de alumbrado público, en los términos que establezca el Titulo Tercero, capítulo primero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
CAPÍTULO SEGUNDO
RASTRO
ARTÍCULO 17.- Los servicios que en materia de rastro presten las autoridades Municipales en los términos previstos en el Titulo Tercero, Capítulo Quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, causarán y pagarán los derechos de conformidad con las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
POR INSCRIPCIÓN |
REFRENDO ANUAL |
1.- Permiso para Matanza de Ganado Bovino |
$500.00 |
$ 150.00 |
2.- Permiso para Matanza de Ganado Porcino |
$ 200.00 |
$ 150.00 |
3.- Permiso para Matanza de Ganado Caprino |
$ 200.00 |
$ 150.00 |
4.- Permiso para Otro tipo de Matanza |
$ 150.00 |
$ 150.00 |
CAPÍTULO TERCERO
CONSTANCIAS, CERTIFICACIONES Y LEGALIZACIONES
ARTÍCULO 18.- Por la expedición de constancias, certificaciones y legalizaciones, se pagarán derechos, conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
|
1.- Expedición de constancias de: origen y vecindad, bajos recursos, dependencia económica, antecedentes no penales y otras constancias. |
$ 25.00 |
|
2.- Expedición de Actas convenio, Certificaciones de documentos y otro tipo de legalizaciones. |
$ 25.00 |
ARTÍCULO 19.- Están exentos del pago de estos derechos:
I.- Cuando por disposición legal deban expedirse dichas constancias y certificaciones.
II.- Las constancias y certificaciones solicitadas por las Autoridades Federales, Estatales o Municipales.
III.- Las certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de índole penal y juicios de alimentos.
CAPÍTULO CUARTO
LICENCIAS Y REFRENDOS DE FUNCIONAMIENTO COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS
ARTÍCULO 20.- La expedición de licencias y refrendos para el funcionamiento comercial, industrial y de servicio, se pagará conforme a las siguientes cuotas:
GIRO COMERCIAL |
INSCRIPCIÓN |
REFRENDO ANUAL |
1.- Tiendas de Abarrotes sin venta de bebidas alcohólicas |
$300.00 |
$150.00 |
2.- Verdulerías y Fruterías |
$300.00 |
$150.00 |
3.- Farmacias o Similares |
$300.00 |
$150.00 |
4.- Papelerías |
$300.00 |
$150.00 |
5.- Pastelerías |
$200.00 |
$150.00 |
6.- Farmacias Veterinarias |
$300.00 |
$150.00 |
7.- Otros |
$200.00 |
$150.00 |
GIRO INDUSTRIAL |
INSCRIPCIÓN |
REFRENDO ANUAL |
1.- Ferreterías y Tlapalerías |
$ 600.00 |
$ 150.00 |
2.- Talleres Mecánicos e Industriales |
$400.00 |
$150.00 |
3.- Vulcanizadoras |
$200.00 |
$150.00 |
4.- Otros |
$200.00 |
$150.00 |
GIRO DE SERVICIOS |
INSCRIPCIÓN |
REFRENDO ANUAL |
1.- Restaurantes y Taquerías |
$300.00 |
$150.00 |
2.- Tortillerías |
$300.00 |
$150.00 |
3.- Purificadoras de Agua Potable |
$500.00 |
$150.00 |
4.- Molinos de Nixtamal |
150.00 |
150.00 |
5.- Consultorios Médicos y Dentales |
$300.00 |
$150.00 |
6.- Cibert-Net |
$300.00 |
$150.00 |
7.- Peluquerías y Estéticas |
$200.00 |
$150.00 |
8.- Boutique |
150.00 |
150.00 |
9.- Otros |
$200.00 |
$150.00 |
ARTÍCULO 21.- Deberá anexar a la solicitud de permiso los documentos que a continuación se señalan:
1.- Exhibir original y anexar copia del Registro Federal de Contribuyentes, así mismo el alta del establecimiento ante la SHCP.
2.- Croquis de localización del establecimiento.
3.- Copia del pago del impuesto predial actualizado.
4.- Copia del acta constitutiva en caso de persona moral.
5.- Copia de la credencial de elector del representante legal o del propietario.
Este permiso se expedirá por establecimiento y por giro.
ARTÍCULO 22.- Las licencias a que se refiere el artículo anterior son de vigencia anual y los contribuyentes deberán solicitar su refrendo durante los meses de enero y febrero de cada año, para tal efecto deben presentar la solicitud que para este fin se tiene autorizada por el Ayuntamiento, anexando los documentos siguientes:
1.- Licencia de funcionamiento del año anterior.
2.- Copia del pago del impuesto predial actualizado del establecimiento.
3.- Croquis de localización del establecimiento, en caso de que haya realizado cambio de domicilio.
CAPÍTULO QUINTO
POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES PARA ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
ARTÍCULO 23.- La expedición de licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento, distribución y comercialización de bebidas alcohólicas a personas físicas o morales, para nuevos establecimientos, por disposición en el bando de policía y buen gobierno quedan prohibidas durante este ejercicio. Es facultad del Ayuntamiento autorizar permisos para venta de bebidas alcohólicas en eventos esporádicos o ferias anuales.
CAPÍTULO SEXTO
PERMISOS PARA ANUNCIOS Y PUBLICIDAD
ARTÍCULO 24.- La expedición de permisos para colocación de anuncios o publicidad, en la vía pública o visible de la vía pública, se pagará conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
INSCRIPCIÓN |
REFRENDO ANUAL |
1.- Difusión fonética por unidad de sonido (alta voz) |
$ 150.00 |
$ 150.00 |
CAPÍTULO SÉPTIMO
POR SERVICIOS DE AGUA POTABLE, DRENAJE Y ALCANTARILLADO
ARTÍCULO 25.- El servicio de suministro de agua potable que el Municipio hace a todos aquellos predios que estén conectados a la red del agua potable municipal o que deban servirse de la misma, causará derechos y pagarán conforme a las cuotas siguientes:
CONCEPTO |
CUOTA MENSUAL |
CONEXIÓN/RECONEXIÓN |
1.- Agua Potable Uso Doméstico |
$ 30.00 |
$ 150.00 |
TÍTULO CUARTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO UNICO
DERIVADOS DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES
ARTÍCULO 26.- Podrán los Municipios percibir productos por concepto de enajenación y arrendamiento de sus bienes muebles e inmuebles, de acuerdo a lo previsto en el artículo 125 y demás relativos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca. La renta de bienes Muebles e Inmuebles, se cobrará de acuerdo a las siguientes cuotas:
BIENES MUEBLES |
CUOTA POR HORA |
1.- Renta de Retroexcavadora |
$ 300.00 |
2.- Renta de Moto conformadora |
450.00 |
3.- Renta de Tractor (Caterpillar) |
600.00 |
4.- Renta de Camión Volteo |
200.00 |
BIENES INMUEBLES |
CUOTA POR DIA |
1.- Renta del Salón de Usos Múltiples |
$ 1,000.00 |
2.- Renta de Canchas Deportivas |
300.00 |
TÍTULO QUINTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO PRIMERO
APROVECHAMIENTOS
ARTÍCULO 27.- El Municipio percibirá aprovechamientos de acuerdo a lo previsto en el Título Quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca en relación a:
I Multas.
CAPÍTULO SEGUNDO
MULTAS
ARTÍCULO 28.- El Municipio percibirá multas por las faltas administrativas que cometan los ciudadanos que se encuentren dentro de la jurisdicción Municipal, por los siguientes conceptos:
CONCEPTO |
CUOTA |
1.- Por Desacato al Bando de Policía |
$ 450.00 |
2.- Por Faltas a la Moral |
300.00 |
3.- Por Escandalizar en Vía Pública |
300.00 |
ARTÍCULO 29.- Los aprovechamientos a que se refiere este título deberán ingresar a la Tesorería Municipal, tratándose de numerario o al inventario de bienes patrimoniales en caso de bienes muebles e inmuebles, en un plazo no mayor de setenta y dos horas contados a partir del momento en que tales bienes o recursos sean del conocimiento de la Autoridad Municipal.
TÍTULO SEXTO
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 30.- El Municipio percibirá las participaciones federales e incentivos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, como resultado de la adhesión del Estado al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal, respectivamente.
TÍTULO SÉPTIMO
APORTACIONES FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 31.- Los Municipios percibirán recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para la Infraestructura Social Municipal y del Fortalecimiento de los Municipios, conforme a lo que establece el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.
TÍTULO OCTAVO
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
ARTÍCULO 32.- Los ingresos que perciba el Municipio como resultado de apoyos directos del Gobierno del Estado o del Gobierno Federal a través de convenios o programas.
ARTÍCULO 33.- Los derivados de empréstitos o financiamientos que se celebren con personas físicas y morales, siguiendo los procedimientos que para tales efectos contempla la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.
ARTÍCULO 34.- Solo podrán obtenerse empréstitos o financiamientos que sean destinados a obras públicas y proyectos productivos, de conformidad con lo que establece el artículo 117 fracción VIII segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y articulo 7 fracciones I, II, III y IV de la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.
T R A N S I T O R I O S :
PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- El ayuntamiento de SANTA MARÍA HUAZOLOTITLÁN, JAMILTEPEC; hará las adecuaciones realizadas en el artículo 28 de esta Ley, en la tabla general de ingresos.
TERCERO.- Mientras permanezcan en vigor los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el Convenio de Colaboración y Coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión, permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan dichas disposiciones.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 29 de abril de 2009.
DIP. GERMÁN JUÁREZ MENDOZA.
PRESIDENTE.
RÚBRICA
DIP. HÉCTOR HERNÁNDEZ GUZMÁN.
SECRETARIO.
RÚBRICA
DIP. FELIPE REYES ÁLVAREZ.
SECRETARIO.
RÚBRICA